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A. 1707/25
Auto29 de octubre de 2025

Sentencia A. 1707/25

Corte Constitucional·29 de octubre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1707-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1707 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5156.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 01 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y el Juzgado 27  Civil de Oralidad de Medellín.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La acción de tutela

 

1. La señora Martha Liliana Cordero Gómez presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Antioquia y la Oficina de Industria y Comercio de Santa Fe de Antioquia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y hábeas data. La accionante argumentó que las accionadas no contestaron su petición presentada mediante correo electrónico el 25 de julio de 2025. Mediante esta solicitó copia de las actuaciones administrativas gestionadas en su contra en sede de cobro coactivo por presunta obligación tributaria relacionada con el impuesto de industria y comercio[1]. La actora dirigió su escrito a los juzgados civiles municipales de Bucaramanga, Santander.

 

2. Trámite de la tutela

 

2. El asunto correspondió al Juzgado 01 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, el cual, a través de Auto del 15 de septiembre de 2025, ordenó la remisión de la tutela a los Juzgados Municipales de Medellín, Antioquia. La autoridad judicial fundamentó su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y los Autos 143 de 2008 y 256 de 2012 de la Corte Constitucional porque la presunta vulneración produce efectos en el municipio de Medellín, ya que este es el lugar de domicilio de la tutelante[2]. Además, el despacho señaló que se debía apartar del conocimiento del asunto, pues el domicilio principal de las accionadas se encuentra en el municipio de Santa Fe de Antioquia[3].

 

3. El asunto se repartió al Juzgado 27 Civil de Oralidad de Medellín. La autoridad declaró, por medio de Auto del 16 de septiembre de 2025, que carecía de competencia territorial para conocer la tutela, propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. El Juzgado afirmó que, a raíz de comunicación con la accionante, determinó que su domicilio es la ciudad de Bucaramanga, lugar en el que tuvo lugar la presunta vulneración de derechos, toda vez que es allí donde no se respondió la petición objeto de discusión[4]. Por lo anterior y con mención del Auto 191 de 2021 de la Corte y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, este despacho alegó que el Juzgado 01 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga es competente para conocer esta acción constitucional en virtud de que su jurisdicción fue escogida a “prevención” por la actora[5].

 

3. Remisión del expediente a la Corte Constitucional

 

4. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 16 de septiembre de 2025[6]. El 2 de octubre de 2025, la Secretaría General realizó el reparto aleatorio del asunto y el 3 de octubre del mismo año se remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.    Competencia

 

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 27 0 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8].

 

6. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[9], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

 

7. En el presente caso las autoridades judiciales involucradas en el conflicto hacen parte de la jurisdicción ordinaria, tienen diferentes especialidades jurisdiccionales y pertenecen a diferentes distritos judiciales. Por lo tanto, según el artículo 18 de la Ley 27 0 de 1996, le correspondería a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto de competencia. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, la Sala Plena de esta Corte asumirá el estudio de la presente controversia.

 

2.    Factores de competencia en materia de tutela

 

8. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[11].

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017[12].

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia[13].

 

9. La jurisprudencia de esta Corte advierte que se deben tener en cuenta dos aspectos importantes cuando se presentan divergencias en la competencia para conocer acciones de tutela en virtud del factor territorial. Por un lado, la competencia por este factor “no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales”[14]. Esto es así en tanto el lugar de la vulneración de los derechos fundamentales o el lugar donde se producen los efectos de esta puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes. Por otro lado, ante auténticas divergencias por el factor territorial se le debe dar prevalencia a la elección del accionante[15].

 

3. Análisis del caso concreto

 

10. En este caso se configuró un conflicto de competencia por el factor territorial porque el Juzgado 01 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga consideró que el accionante reside en la ciudad de Medellín y en todo caso la vulneración del derecho alegado habría ocurrido en la ciudad de Medellín, por ser el domicilio principal tanto de la accionante. A su vez, el Juzgado 27 Civil de Oralidad de Medellín consideró que la competencia correspondía al Juzgado 01 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, ya que la tutelante se encuentra domiciliada en la ciudad de Bucaramanga, lugar donde esperaba la contestación de la petición que originó la tutela y además, en virtud del principio de a prevención debe respetarse la elección de la actora.

 

11. La Sala considera que el Juzgado 01 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga es la autoridad judicial competente para conocer la acción de tutela. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) contrario a lo afirmado por ese despacho, no es cierto que el domicilio de la accionante fuese la ciudad de Medellín, pues, aunque en el ADRES se señale que su residencia es dicha ciudad, de acuerdo a la constancia secretarial aportada por el Juzgado 27 Civil de Oralidad de Medellín, la tutelante mediante llamada telefónica manifestó que reside en la ciudad de Bucaramanga; (ii) en los documentos del expediente se evidenció que al momento de generación de la tutela la actora precisó que fue interpuesta en Bucaramanga, Santander y asimismo señaló que fue allí donde se vulneraron los derechos, por ende; (iii) es en Bucaramanga donde la accionante espera recibir una respuesta a su petición y por tanto hasta ese lugar se extienden los efectos de la vulneración; en virtud del  principio a prevención- debe respetarse la elección del  accionante.

 

12. Por lo tanto, la Corte (i) dejará sin efectos la decisión mediante la que el Juzgado 01 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga declaró su falta de competencia; (ii) le remitirá a ese juzgado el expediente de la referencia con la finalidad de que decida inmediatamente la acción de tutela; y (iii) le advertirá al Juzgado 27 Civil de Oralidad de Medellín que, en lo sucesivo, remita de forma inmediata el conflicto de competencia a las autoridades judiciales previstas en la Ley 27 0 de 1996, según las reglas señaladas en el Auto 550 de 2018 proferido por esta Corte.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 15 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 01 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga en el trámite de la acción de tutela presentada por Martha Liliana Cordero Gómez en contra de la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Antioquia y la Oficina de Industria y Comercio de Santa Fe de Antioquia.

 

Segundo. REMITIR al Juzgado 01 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga el expediente ICC-5156 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 27 Civil de Oralidad de Medellín, para que, en lo sucesivo, remita los conflictos de competencia de forma inmediata a llas autoridades judiciales establecidas en la Ley 27 0 de 1996, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en el Auto 550 de 2018. 

 

Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante, al Juzgado 01 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y al Juzgado 27 Civil de Oralidad de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Presidente(a) con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Según la consulta realizada en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES.

[3] Expediente digital ICC-5156, archivo “005_005AutoRemiteTutelaCompetencia2025-10231”.

[4] Expediente digital ICC-5156, archivo “006_2025-01573 ProponeConflictoCompetencia20250916”. p, 2.

[6] Expediente digital ICC-5156, archivo “Correo_Envio ICC 5156.pdf”.

[7] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[10] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[12] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[14] Así se señaló de manera consistente en los autos 086 de 2007, 299 de 2013, 048 de 2014, 074 de 2016 y 762 de 2021, entre muchos otros.

[15] En efecto, el elemento “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 da cuenta del interés del legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir al juez competente para resolver la acción de tutela.